El mundo de la telemedicina está siendo sometido actualmente al escrutinio de las organizaciones médicas y de los legisladores, al menos en los Estados Unidos.
Son varias las controversias relacionadas con la telemedicina, y algunas de ellas están convirtiéndose en un talón de Aquiles para muchos proveedores de servicios que ven como los distintos estados aprueban o rechazan la financiación de sus plataformas en función de la distinta respuesta que dan a estas cuestiones.
La primera gran cuestión es si podemos considerar un acto médico real entre un médico y un paciente aquel que se establece exclusivamente por videoconferencia, sin que haya mediado una primera consulta presencial. En muchos estados de Norteamérica se considera que no, limitando y condicionando a las principales empresas proveedoras, que deberán ir adaptándose a las legislaciones más restrictivas si quieren una implantación global de sus servicios.
¿Se plantea esta misma cuestión en España? Pues la respuesta, acudiendo a la última edición del Código Deontológico Médico de la OMC, es que sí, pero con matices.
Literalmente, el artículo 26 en su punto 3 dice que: "El ejercicio clínico de la medicina mediante consultas EXCLUSIVAMENTE por carta, teléfono, radio, prensa o internet, es contrario a las normas deontológicas. La actuación correcta implica ineludiblemente el contacto personal y directo entre el médico y el paciente". Es decir, en España no se considera conforme a la ética profesional el acto médico basado exclusivamente en medios digitales.
Los matices se presentan en los siguientes puntos de dicho artículo (4, 5 y 6): "Es éticamente aceptable, en caso de una segunda opinión y de revisiones médicas, el uso del correo electrónico u otros medios de comunicación no presencial y de la telemedicina, siempre que sea clara la identificación mutua y se asegure la intimidad. Los sistemas de orientación de pacientes, mediante consulta telefónica o telemedicina, son acordes a la deontología médica cuando se usan exclusivamente como una ayuda en la toma de decisiones. Las reglas de confidencialidad, seguridad y secreto se aplicarán a la telemedicina en la forma establecida en este Código".
Aunque nos pueda parecer una redacción un tanto contradictoria, a mi modo de ver la importancia del artículo 26 del Código Deontológico radica en que diferencia claramente que son y que no son las consultas de telemedicina. Para los autores del Código las consultas de telemedicina (sea cual sea su variante y a este respecto hablaremos en otro post) no pueden sustituir la consulta médica presencial de siempre. Sin embargo, legitiman el uso de la telemedicina para la búsqueda de una segunda opinión, revisiones médicas, y lo que me parece más importante, para orientar, es decir, ayudar, en la toma de decisiones.
¿Qué implica esto? Pues sencillamente que la orientación que los proveedores de servicios de telemedicina deben dar a sus productos es la de que sirvan de ayuda en la toma de decisiones del paciente, sin pretender sustituir a la consulta presencial y apoyándose en ella, de hecho. En la línea de las directrices éticas que sugiere la AMA (Asociación Médica Americana) para la práctica de la telemedicina y que ya apunté en otro post, los médicos que usen exclusivamente servicios de telemedicina deben informar a sus pacientes sobre las limitaciones de la tecnología (lo que impedirá valorar adecuadamente algunas patologías) y deben animar a que los pacientes informen a su médico de Atención Primaria del uso que hagan de los servicios de telemedicina. Al fin y al cabo, la sinergia o colaboración entre el médico presencial y el telemédico no sólo es deseable, sino un imperativo de cualquier código Deontológico y no hay duda de que en el futuro este modelo de colaboración-sinergia será el predominante, tanto en la medicina pública como privada.
Eduardo Maseda @maseda99
Presidente del Consejo Médico bhd Consulting
ver post original en Mis apuntes en mHealth